Profesional de la Docencia
Fuente (d) ASAMBLEA NACIONAL
LEY ORGANICA DE EDUCACION
Ejercicio de la carrera docente
Artículo 104
Para ejercer la docencia en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad en cualquiera de los niveles y modalidades del sistema educativo se requiere ser venezolano o venezolana
Clasificación del personal docente
Artículo 113
Existirá un régimen de clasificación y escalafón único, que regirá para todos los niveles y modalidades del sistema educativo, desde el preescolar hasta media diversificada y profesional.
Fuente (a) LOE (1980)
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 76
El ejercicio de la profesión docente estará funda mentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten. Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.
CAPÍTULO II: Del Ejercicio de la Profesión Docente
Artículo 81
El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto. Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se refiere el aparte último del Artículo 57, las exigencias del presente artículo se aplicarán a los coordina dores de la enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad.
CAPÍTULO III: De la Estabilidad
Artículo 82
Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo con la ley.
Artículo 88
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre la estabilidad prevista en esta ley, serán creadas la Comisión Nacional y las Comisiones Regionales de Estabilidad, en las cuales tendrán representación la autoridad educativa competente y las organizaciones que agrupen a los profesionales de la docencia. La integración, atribuciones y régimen de funcionamiento- de dichas comisiones serán determinadas en el reglamento.
Titulo VII De las faltas y sanciones
Artículo 119
También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.
Concepto: Estabilidad
Fuente; AC Proyecto Ley de Educación
Capítulo VI: De las transgresiones a las normas y el debido proceso para las sanciones
Artículo 61
Constituyen faltas graves de los supervisores y funcionarios jerárquicos de nivel superior, la desatención reiterada ante las solicitudes y peticiones debidamente formuladas por los distintos actores del sistema educativo; la violación de la estabilidad de los educadores sin causas justificadas o sin garantizarles el debido proceso; la aplicación de medidas ilegales o desproporcionadas en contra de miembros de la comunidad educativa; la negligencia manifiesta en los procesos de gerencia y supervisión de la que se deriven lesiones al derecho a una educación de calidad; el despilfarro de los recursos humanos o económicos que se originase en planes mal concebidos o deficientemente supervisados; la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de los actores del sistema educativo que estén bajo su ámbito de competencias.
Artículo 70
Dejando a salvo el derecho a la estabilidad de los profesionales de la educación, se establecerán las figuras de las promociones y ascensos, y de traslados de tales profesionales. Los traslados se harán por solicitud de cambios mutuos entre dos o más docentes; por solicitud del docente, en cuyo caso no deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo; por necesidades del servicio, en cuyo caso se realizarán siempre para otro cargo de igual o mejor nivel escalafonario. Igualmente, podrán gozar de licencias, con disfrute de sueldo o sin él. En el primer caso, para realizar labores de mejoramiento profesional a partir de la autorización de la autoridad competente, tomándose en cuenta el tiempo de tales licencias para efectos de escalafón y de los beneficios por razón de antigüedad. En el segundo caso, a potestad de los profesionales hasta por un año, tras cada siete años de servicios consecutivos, teniendo derecho a reincorporarse a sus cargos al término del período respectivo, en todos los casos. Se creará la Comisión Nacional y las Comisiones Regionales de Estabilidad, en las cuales tendrán representación las autoridades educativas competentes y las organizaciones que agrupen a los profesionales de la educación. La integración, atribuciones y régimen de funcionamiento de dichas Comisiones serán determinados en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 77
Los cargos dentro del sistema escolar se proveerán únicamente por concursos, sea para el personal docente, para la gerencia y el apoyo a la docencia, y para labores de administración. Ocuparán dichos cargos, con el goce de la estabilidad prevista en esta Ley y con el carácter de personal ordinario, quienes reúnan todos los requisitos y sean designados para ello. Serán interinos quienes sean designados por contrato para ocupar cargos por tiempo determinado, en razón de la ausencia temporal del personal ordinario, o quienes los ocupen mientras se realizan los concursos respectivos.
Fuente (b) Proyecto Educativo Nacional
Concepto Estabilidad
No aparece registrado
Fuente (c) Asamblea Nacional
Concepto Estabilidad
CAPITULO XIII: DISPOSICIONES GENERALES DE LA CARRERA DOCENTE
La carrera docente
Artículo 77
Los cargos dentro del sistema escolar se proveerán únicamente por concursos, sea para el personal docente, para la gerencia y el apoyo a la docencia, y para labores de administración. Ocuparán dichos cargos, con el goce de la estabilidad prevista en esta Ley y con el carácter de personal ordinario, quienes reúnan todos los requisitos y sean designados para ello. Serán interinos quienes sean designados por contrato para ocupar cargos por tiempo determinado, en razón de la ausencia temporal del personal ordinario, o quienes los ocupen mientras se realizan los concursos respectivos.
De la estabilidad docente
Artículo 108
El Estado garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente bien sea oficial o privada de acuerdo a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en un régimen de trabajo v nivel de vida acordes con su elevada misión.
Estabilidad y remoción del personal docente
Artículo 109
Cualquier remoción de personal de la carrera docente en el desempeño de su cargo debe respetar el debido proceso, en consecuencia, debe estar fundada en expediente instruido por la autoridad competente.
Toda remoción producida con prescindencia del debido proceso y sustentado en un expediente, será nula v acarreará todas las responsabilidades administrativas y penales para el que la ordene o ejecute.