Organización Educativa
LV/Artículo 33
La función de administración y gestión de los centros y servicios educativos estatales le corresponde a cada uno de los entes político-administrativos que conforman el Estado venezolano, atendiendo a los principios de integridad territorial y cultural, descentralización, concurrencia y cooperación. También se garantizará la participación de la sociedad, a través de sus distintos mecanismos organizativos, tales como asociaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de padres y representantes, gremios, organizaciones estudiantiles, empresas productivas, colegios profesionales, organizaciones académicas, científicas y culturales, en la gestión educativa, tanto del sector estatal como del privado, mediante su inserción en procesos tales como la formulación y actualización de los contenidos curriculares, la selección de los educadores, su incorporación en experiencias pedagógicas, el apoyo en programas de capacitación laboral, la construcción y mantenimiento de planteles, los ensayos de administración de los recursos económicos de las unidades educativas.
AC/ Artículo 34
La función de supervisión de los procesos educativos le corresponde en primer término a las comunidades educativas en cada uno de los planteles, como expresión del deber irrenunciable que tienen los padres de velar por la educación de sus hijos y de la función específica que corresponde al personal directivo de los centros educativos. De allí que ha de atribuírseles, en el Reglamento de esta Ley, a los directivos de los centros, en conjunción con las comunidades de padres y representantes, un cuerpo de competencias adecuadas para enfrentar y resolver situaciones relativas al funcionamiento ordinario de los planteles, tales como los gastos de funcionamiento y de pago de personal, el ingreso y egreso del personal docente, administrativo y obrero, y los ensayos y experiencias pedagógicas. Los entes públicos de los niveles municipal, estadal y nacional son los encargados de supervisar los procesos educativos en todos sus planos y dimensiones, según el triple propósito de garantizar su calidad, su eficiencia y su equidad, sin menoscabar los derechos y deberes de los ciudadanos en el proceso de construcción de una democracia participativa en el campo educativo.
LV / Artículo 48
La planificación y organización del régimen de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo será realizado y elaborado por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones contempladas en la ley especial de educación superior. A los fines previstos en el presente Artículo se promoverá y estimulará la participación de las comunidades educativas y de otros sectores vinculados al desarrollo nacional y regional.
Artículo 72
La supervisión educativa constituirá un proceso único e integral, cuya organización, metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar acordes con los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.
LV/Artículo 6
Todas las personas tienen el derecho a educarse, con el apoyo de su familia, el Estado y la sociedad. Tal derecho no tendrá más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones y estará en armonía con las exigencias del desarrollo nacional, regional y local, sin ningún tipo de discriminaciones fundadas en la raza, el género, el credo, la condición social o de cualquier otra naturaleza. El Estado y las organizaciones de la sociedad se obligan a instrumentar políticas específicas, soportadas con suficientes recursos económicos, para enfrentar la problemática de los excluidos del sistema educativo, con el propósito de ofrecerles múltiples canales de reinserción en los estudios regulares o, si no fuese posible, proporcionarles capacitación para su inserción digna en la vida productiva.
LV/Artículo 8
Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para la educación de los ciudadanos, al igual que las distintas organizaciones culturales, las redes informáticas y, en general los incesantes avances tecnológicos. El Estado debe garantizar servicios públicos en las áreas culturales, de información y de comunicación para permitir el acceso universal al conocimiento y al uso y aprovechamiento de los nuevos códigos, tecnologías y productos culturales y científicos. En tal sentido, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte debe orientar a los medios de comunicación social dirigidos por el Estado y aquellos dirigidos por la empresa privada estarán obligados a prestar su cooperación a la tarea educativa. Por otra parte, el Estado debe velar para que los mensajes de los medios de comunicación social no inciten a la agresividad, la intolerancia, las discriminaciones de cualquier tipo, el irrespeto a los derechos humanos, el deterioro del medio ambiente, el socavamiento de los valores democráticos y la paz entre las naciones y los grupos sociales.
AC/Artículo 92
Se ensayarán distintas modalidades de transferencia de competencias y de recursos para gestionar el servicio público educativo, desde las expresiones Nacional, Estadal y Municipal del Poder Público, hacia las comunidades, los grupos vecinales organizados y las organizaciones de la sociedad. Los centros o programas educativos que se administren bajo estas modalidades continuarán siendo estatales pero con gestión social o comunitaria.
AC/ Artículo 98
En el lapso máximo de dos años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, la Asamblea Nacional sancionará la Ley relativa a la Educación Superior. Si el respectivo proyecto es introducido para su discusión por el Poder Ejecutivo Nacional o por integrantes de la Asamblea Nacional, ello se hará luego de escuchados los aportes de las organizaciones representativas de los institutos de educación superior. Igualmente en el lapso máximo de dos años, se sancionará una Ley que delimite las competencias exclusivas y concurrentes en materia educativa de los distintos órganos del Poder Público Municipal, Estatal y Nacional, conjuntamente con los requisitos y procedimientos necesarios para transferir competencias de estos entes hacia las comunidades y organizaciones de la sociedad, a tenor de lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de esta Ley. También, en el lapso máximo de dos años, se sancionará una Ley relativa al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio, tal como pauta el artículo 71 de esta Ley.
LV/ Artículo 108
Las empresas, en la medida de sus posibilidades económicas y financieras, estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la actividad educativa y cultural de la comunidad. Estarán obligadas también- a facilitar las instalaciones y servicios para el desarrollo de labores educativas, especialmente en programas de pasantías y de cursos cooperativos, de estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigación y tecnología. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición especificará lo conducente sobre organización supervisión y evaluación del cumplimiento de las obligaciones educativas señaladas en el presente artículo y determinar las limitaciones que resulten de razones de seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.
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Estas referencias al actual debate en torno a la disciplinas y la transdisplinariedad, con sus diversas implicaciones en el modo de producir y transmitir conocimiento, no es una simple moda intelectual, sino que posee una clara implicación en la organización e integración de los contenidos curriculares.
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• Estructurar y desarrollar programas de apoyo para el sistema de redes escolares y culturales en cada instancia de organización y participación comunitaria.
AN/Artículo 122
La organización y demás modalidades de los servicios de formación profesional, atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estarán sometidos a la orientación y normas generales que, en materia educacional establece la presente ley.