Supervisión

 

Fuente (a) Proyecto Educativo Nacional

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e) En la supervisión y dirección de las escuelas, proponemos desarrollar una gerencia democrática con una misión-visión compartida y participativa, que pueda racionalizar los procesos administrativos y mejorar los niveles de eficiencia, teniendo en cuenta que concebimos la escuela como una sociedad en miniatura actuando dentro de los postulados de la nueva República Bolivariana.

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7.- Escasa supervisión, y cuando esta existe, es básicamente de carácter fiscalizador y contralor

 

Termino Supervisión

 

Fuente (b) Ley Orgánica de Educación (1980)

CAPITULO VI: DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA \

Artículo 71

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos seña lados en el ordenamiento jurídico en materia de educación. El régimen de supervisión correspondiente a la educación superior será determinado en la ley especial respectiva.

Artículo 72

La supervisión educativa \ constituirá un proceso único e integral, cuya organización, metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar acordes con los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

Artículo 81

El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto. Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se refiere el aparte último del Artículo 57, las exigencias del presente artículo se aplicarán a los coordina dores de la enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad.

 

Termino Supervisión

 

Fuente (c) Asamblea de Educación

Artículo 34

La función de supervisión de los procesos educativos le corresponde en primer término a las comunidades educativas en cada uno de los planteles, como expresión del deber irrenunciable que tienen los padres de velar por la educación de sus hijos y de la función específica que corresponde al personal directivo de los centros educativos. De allí que ha de atribuírseles, en el Reglamento de esta Ley, a los directivos de los centros, en conjunción con las comunidades de padres y representantes, un cuerpo de competencias adecuadas para enfrentar y resolver situaciones relativas al funcionamiento ordinario de los planteles, tales como los gastos de funcionamiento y de pago de personal, el ingreso y egreso del personal docente, administrativo y obrero, y los ensayos y experiencias pedagógicas. Los entes públicos de los niveles municipal, estadal y nacional son los encargados de supervisar los procesos educativos en todos sus planos y dimensiones, según el triple propósito de garantizar su calidad, su eficiencia y su equidad, sin menoscabar los derechos y deberes de los ciudadanos en el proceso de construcción de una democracia participativa en el campo educativo.

Artículo 60

Constituyen faltas graves de los directivos de los planteles estatales y privados, la oferta de servicios educativos sin tener las debidas autorizaciones o permisos; la clausura de cursos durante el período lectivo sin tener la autorización correspondiente; el incumplimiento reiterado de las obligaciones legales que tengan con el personal que esté a su cargo; la negligencia manifiesta en relación con la procura de los recursos instruccionales necesarios para desarrollar una educación de calidad; la negligencia manifiesta en relación con la orientación y supervisión adecuadas de los procesos de enseñanza-aprendizaje; la violación reiterada de la legislación educativa; el mal uso de los recursos económicos destinados al plantel; la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de los miembros de la respectiva comunidad educativa.

 

Termino Supervisión

 

Fuente (d) ASAMBLEA NACIONAL

CAPITULO XI: DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA \

La supervisión educativa \

Artículo 88

Todos los planteles educativos del país estarán bajo la estricta inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, quien la ejercerá a través de la supervisión, en todos los niveles y modalidades, excepto lo que determinen leyes especiales.

Artículo 90

La supervisión es un proceso único, integral, cuya organización, metodología, régimen técnico y administrativo, deben responder a las características y finalidades de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

Artículo 91

La supervisión la ejercerán los supervisores debidamente acreditados para el cumplimiento de tal función, a tal efecto los supervisores pueden ser jerárquicamente: nacionales itinerantes, estatales y de distritos escolares.

Artículo 92

Los informes y medidas que produzca el ejercicio de la supervisión serán de estricto cumplimiento por parte de las autoridades competentes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

 

CAPITULO VI: DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA

 

Artículo 71

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos seña lados en el ordenamiento jurídico en materia de educación. El régimen de supervisión correspondiente a la educación superior será determinado en la ley especial respectiva.

Artículo 77

El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, panificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y pro gramas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo.