Educación Preescolar/Inicial
Proyecto Educativo Nacional (PEN)
No existe acierto específico del término
Educ Preescolar
Ley Orgánica de Educación (1980) LV
CAPITULO II: De la Educación Preescolar
Artículo 17
La educación preescolar constituye la fase previa al nivel de educación básica, con el cual debe integrarse. Asistir y proteger al niño en su crecimiento y desarrollo y lo orientará en las experiencias socioeducativas propias de la edad; atender sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física, afectiva de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrecerá como complemento del ambiente familiar, la asistencia pedagógica y social que requiera para su desarrollo integral.
Artículo 18
La educación preescolar se impartirá por los medios más adecuados al logro de las finalidades señaladas en el Artículo anterior. El Estado fomentará y creará las instituciones adecuadas para el desarrollo de los niños de este nivel educativo.
Artículo 19
Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, colaborarán en la educación preescolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y condiciones que determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley, todo ello de acuerdo a las posibilidades económicas y financieras de ellas y según las circunstancias de su localización.
Educación Preescolar
Asamblea Nacional (AN)
Educación Preescolar etapa inicial
Artículo 22
La Educación Preescolar es el primer nivel de la educación, cuya finalidad es asistir y proteger al niño en su desarrollo y crecimiento a través de distintos programas, que involucra a la familia y a la comunidad y se realiza a través de la atención integral del niño, con la orientación docente especializada, en función de las áreas del desarrollo.
Artículo 23
La educación preescolar tiene dos etapas, la que se imparte a niños desde 0 años hasta los tres años de edad, o educación maternal, y la que se imparte a niños de cuatro a seis años.
Artículo 24
Las alcaldías y gobernaciones, así como las empresas públicas y privadas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, colaborarán en el desarrollo y atención de la educación preescolar, en la forma y condiciones que determine el Ejecutivo Nacional en el reglamento de la presente ley.
Artículo 25
El Estado en coordinación con las comunidades desarrollará y estimulará la realización de programas y cursos especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad para la orientación y educación preescolar, usando medios formales, no formales y extra escolares.
Artículo 26
La educación preescolar y básica se desarrollarán en centros educativos, de turno integral, mañana y tarde, con dos alimentos diarios y desarrollo de un diseño curricular que incluye las áreas académicas, el deporte, la recreación, diversas manifestaciones de la cultura y los principios del pensamiento bolivariano.
Educación Preescolar
Asamblea de Educación
Artículo 20 (Asamblea de Educación)
La Educación Inicial es la que debe recibir todo ser humano desde su formación en el cuerpo materno hasta la culminación de su primera infancia, a los seis años. Los padres tienen el deber irrenunciable de ser los responsables de la protección, crianza y educación de sus. hijos durante esta fase de su vida, estando obligado el Estado a estimular y apoyar la capacitación de las familias y las comunidades en pro de la Educación Inicial de los niños, fase previa al nivel de Educación Básica.
Artículo 21
La Educación Inicial comprende la etapa Maternal, para niños hasta los tres años de edad, preferentemente proporcionada en el seno familiar, y la etapa Pre-escolar, dirigida a niños entre los cuatro y los seis años de edad. La sociedad y el Estado quedan obligados a crear y fomentar los servicios necesarios, a través de distintos mecanismos y formas convencionales y no convencionales, para atender esta fase educativa, la cual deberá, en relación con los fines de la educación establecidos en esta Ley, estimular el desarrollo psicomotriz, afectivo y moral de los niños, su integración social, sus capacidades de aprendizaje y su creatividad.