Investigación y Extensión
LV/ Artículo 59
El Estado contribuirá al sostenimiento de los plan teles privados inscritos en el Ministerio de Educación que ofrezcan y garanticen educación de calidad, siempre que la impartan gratuitamente o comprueben un déficit que les impida cubrir los gastos normales y necesarios para su funcionamiento. Podrá , asimismo, otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia técnica o aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la calidad de la enseñanza o a la ejecución de programas de investigación o extensión científica, tecnológica o cultural de interés para el Estado. En este caso el Ministerio de Educación deberá celebrar convenios escritos con los beneficiarios, en los cuales se fijarán sus obligaciones.
AN/ Artículo 47
Corresponde a la educación superior las funciones de docencia, investigación, difusión, extensión y postgrado en las distintas áreas y especialidades del conocimiento humano en atención a las necesidades del desarrollo integral del hombre y de la nación.
AN/ Artículo 75
El Ministerio de Educación Cultura y Deporte podrá suscribir convenios por escrito, con especificación de las obligaciones de las partes, de investigación, formación permanente de docentes, desarrollo tecnológico, extensión, actividades culturales o asistencia educativa con instituciones oficiales y privadas, para lo cual podrá subvencionar de manera ocasional y específica dichas actividades.
AN/ Artículo 19
Los institutos de educación superior, de acuerdo con su naturaleza, funciones y grado de desarrollo, se regirán por el principio de la autonomía para planificar, organizar, elaborar y actualizar sus programas de investigación, docencia y extensión; al igual que para darse sus normas de gobierno y funcionamiento y para elegir a sus autoridades; y para cualquier otro ámbito de autonomía que establezca su Ley específica; todo ello sin menoscabo del deber de responsabilidad social que les incumbe, el cual supone, por una parte, la periódica rendición de cuentas que deberán dar al Estado en cuanto a la administración de los recursos que éste les otorgue y, por la otra, la oportuna información a la sociedad en cuanto a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.
AC/ Artículo 94
La administración de los recursos económicos destinados a la educación deberá propender a la máxima eficiencia, en virtud de lo cual toda planificación presupuestaria deberá indicar, en sus respectivos programas, los objetivos específicos a los que están dirigidos, los resultados concretos que se deben obtener y los funcionarios responsables para el logro de tales resultados. El Estado suministrará oportunamente y controlará el uso de los recursos destinados a sus propios centros; los que transfiera a las comunidades educativas u organizaciones sociales que gestionen centros estatales; los que remita a planteles privados que, mediante convenios, se acojan al régimen de subsidios. Los planteles privados que ofrezcan y garanticen educación de calidad impartida gratuitamente a todos sus estudiantes o a un porcentaje mayoritario de los mismos, de acuerdo con el criterio de la eficiencia de la inversión, serán subsidiados, mediante convenios establecidos individual o grupalmente. De igual manera, se podrán otorgar subsidios ocasionales o asistencia técnica, mediante convenios que realice el Estado con los responsables de centros educativos privados o de asociaciones que los integren, para la ejecución de programas, diseñados por los particulares u organizaciones de la sociedad, para contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación o a incrementar su eficiencia y equidad y, asimismo, para programas de investigación o de extensión cultural o científico-tecnológica de interés para el Estado.
LV/ Artículo 9
La educación será obligatoria en los niveles de educación preescolar y de educación básica. La extensión de una obligatoriedad en el nivel de preescolar se hará en forma progresiva y coordinándola, además, con una adecuada orientación de la familia mediante programas especiales que la capacite para cumplir mejor su función educativa.
AN/ Artículo 38
La Educación Superior tendrá la alta misión de contribuir al desarrollo sostenible y el mejoramiento del conjunto de la sociedad a partir de:
1. Formar profesionales altamente cualificados y ciudadanos responsables, capaces de atender a las necesidades de todos los aspectos de la actividad humana, ofreciéndoles cualificaciones que estén a la altura de los tiempos modernos, comprendida la capacitación profesional, en las que se combinen los conocimientos teóricos y prácticos de alto nivel mediante cursos y programas que estén constantemente adaptados a las necesidades presentes y futuras de la sociedad.
2. Constituir un espacio abierto para la formación superior que propicie el aprendizaje permanente, brindando una óptima gama de opciones v posibilidad de entrar v salir fácilmente del sistema, así como oportunidades de realización individual y movilidad social con el fin de formar ciudadanos que participen activamente en la sociedad y estén abiertos al mundo, y para promover el fortalecimiento de las capacidades endógenas y la consolidación en un marco de justicia de los derechos humanos, el desarrollo sostenible la democracia y la paz.
3. Promover, generar y difundir conocimientos por medio de la investigación y, como parte de los servicios que ha de prestar a la sociedad, proporcionar las competencias técnicas adecuadas para contribuir al desarrollo cultural, social y económico de las sociedades, fomentando y desarrollando la investigación científica y tecnológica a la par que la investigación en el campo de las ciencias sociales, las humanidades y las artes creativas.
4. Contribuir a comprender, interpretar, preservar, reforzar, fomentar y difundir las culturas nacionales y regionales, internacionales e históricas, en un contexto de pluralismo y diversidad cultural.
5. Contribuir a proteger y consolidar los valores de la sociedad, velando por inculcar en los jóvenes y las jóvenes los valores en que reposa la ciudadanía democrática y proporcionando perspectivas críticas y objetivas a fin de propiciar el debate sobre las opciones estratégicas y el fortalecimiento de enfoques humanistas.
6. Contribuir al desarrollo y la mejora de la educación en todos los niveles, en particular mediante la capacitación del personal docente.
LV/ Artículo 15
El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinación, factibilidad, regionalización, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto:
1) Se estructurará sobre la base de un régimen técnico administrativo común y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos del proceso educativo.
2) Se establecerán conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades del sistema educativo para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos para la incorporación de quienes habiendo interrumpido sus estudios deseen reanudarlos.
3) Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y actualizado periódicamente.
4) Se fijarán las normas para que la orientación educativa y profesional se organicen de forma continua y sistemática con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.
5) Se tomarán en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de facilitar la adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y administrativas a las exigencias y necesidades de cada región.
6) Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación y experimentación sean factores de renovación del proceso educativo.
LV/Artículo 98
El personal docente al servicio de institutos oficiales podrán gozar de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este personal podrá, asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional de conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomarán en cuenta el efecto del escalafón y de los demás beneficios que se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus cargos al término del período respectivo.
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• La formación pedagógica con las prácticas profesionales. El estudiante de la carrera, desde su inicio debe conocer el campo donde va a laborar, por lo tanto, todos los institutos educativos, deben convertirse en centros de pasantías y de investigación, que contribuyan a que estos conozcan y den solución a problemas reales y concretos, para ello hay que tomar en cuenta sus necesidades e intereses, utilizando el diálogo de saberes entre el facilitador y el participante (docente-estudiante.
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La docencia con la investigación.
AN /Artículo 14
La administración general de la educación es potestad del Ejecutivo Nacional, quien la ejerce a través del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y las leyes. A tal efecto le corresponde planificar, orientar, coordinar, administrar, supervisar, desarrollar, experimentar, dirigir, ejecutar y evaluar el sistema educativo. Determinar las políticas educativas del país en sus distintos niveles y modalidades, así como crear y autorizar los servicios educativos en concordancia con las necesidades del país. Fomentar y realizar investigaciones con el objeto de conocer la real situación de la educación y definir las acciones que requieran su permanente mejoramiento cualitativo y cuantitativo. Propiciar la participación de la sociedad familiar en la formación, ejecución y control de la gestión educativa, como medio para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Así como las demás funciones que le confiere la Constitución, la ley y los reglamentos.
AN/Artículo 20
La educación se fundamenta en principios de unidad, coordinación, factibilidad, descentralización, regionalización, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto:
1. Se estructura con base en un régimen administrativo común y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos educativos de los venezolanos.
2. Establece las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades de la educación para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos por la necesidad educativa de la sociedad venezolana.
3. Determina las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y actualizado en concordancia con las necesidades de la propia educación.
4. Fija las normas para que la orientación educativa se organice en forma continua y sistémica con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.
5. Toma en cuenta las peculiaridades locales y regiones con el fin de adaptar las orientaciones, estudios, contenidos, competencias y normas administrativas a las exigencias y realidades de las mismas.
6. Establece los elementos necesarios, imprescindibles para que la investigación y la experimentación sean factores permanentes de renovación educativa.
LV/Artículo 49
El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores y profesoras, los estudiantes y las estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad, dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la nación. La autonomía de los centros de educación superior se rige por lo que establece la Ley.
AC/Artículo 35
La función de evaluación de la calidad, pertinencia, eficiencia y equidad de los procesos y resultados del sistema educativo le corresponde garantizarla al Poder Público, el cual debe promover y realizar investigaciones académicas y evaluaciones sobre los procesos y resultados educativos, con el concurso de las distintas agencias sociales, para que la sociedad y el Estado puedan contar con informaciones confiables sobre la dinámica educativa y sus logros, a fin de reajustar periódicamente las políticas educativas de la nación.
AN/ Artículo 45
La educación superior comprende todo tipo de estudio, de formación o de formación para la investigación en el nivel postsecundario, impartidos por una universidad u otros establecimientos de enseñanza que estén acreditados por las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como centros de enseñanza.
AC/ Artículo 18
Son institutos de educación superior, las universidades, los centros de investigación de alto nivel, los colegios universitarios, los institutos tecnológicos y politécnicos, los institutos universitarios y los institutos de formación de oficiales de la Fuerza Armada, de formación docente, de formación religiosa, de formación para las carreras artísticas y, en general, todos aquellos que cumplan los objetivos señalados para la Educación Superior y se ajusten a los requerimientos que establezca la Ley que se dicte al efecto.
AN/ Artículo 19
Los institutos de educación superior, de acuerdo con su naturaleza, funciones y grado de desarrollo, se regirán por el principio de la autonomía para planificar, organizar, elaborar y actualizar sus programas de investigación, docencia y extensión; al igual que para darse sus normas de gobierno y funcionamiento y para elegir a sus autoridades; y para cualquier otro ámbito de autonomía que establezca su Ley específica; todo ello sin menoscabo del deber de responsabilidad social que les incumbe, el cual supone, por una parte, la periódica rendición de cuentas que deberán dar al Estado en cuanto a la administración de los recursos que éste les otorgue y, por la otra, la oportuna información a la sociedad en cuanto a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.
LV/ Artículo 27
La educación superior tendrá los siguientes objetivos:
1. Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar profesionales y especialistas y promover su actualización y mejoramiento conforme a las necesidades del desarrollo nacional y del progreso científico.
2. Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones creadoras del espíritu en beneficio del bienestar del ser humano, de la sociedad y del desarrollo independiente de la nación.
3. Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio de la sociedad y del desarrollo integral del hombre.
LV/ Artículo 28
Son institutos de educación superior, las universidades, los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos- tecnológicos y colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos señalados en el Artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial.
LV/Artículo 107
El Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones establecidas en esta Ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar crear y autorizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de la educación, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentación docente en todos los niveles y las demás funciones que para el cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos. El Ministerio de Educación vinculará y coordinará sus actividades con los organismos e institutos nacionales de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección a la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por medio de los mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales en el campo de la educación, la ciencia y la cultura.