Credenciales y Certificados

Fuente (a) Proyecto Educativo Nacional

 

P-21 -3

A partir de estas consideraciones, el currículo debe construirse tomando en cuenta las necesidades e intereses de los educados, al mismo tiempo valorando las realidades existentes en cada localidad, municipio y región, sin obviar el contexto nacional y la realidad que se desprende de la globalización o mundialización. De allí que este currículo debe tener las siguientes características: global, flexible, continuo, integral, democrático, participativo, transdisciplinario y en permanente revisión.

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Reorganizar las instituciones del estado relacionadas con el arte. Para lograrlo debe redactarse un proyecto ensayo que permita la prosecución horizontal del estudiante en cualquier otra institución del nivel, para la acreditación en instituciones educativas se requiere una revisión exhaustiva en cuanto a lo académico, administrativo, recursos humanos, materiales e infraestructura. A los egresados se les otorgaría el título de técnico medio en arte, de acuerdo a la especialidad y menciones que imparten en cada una de las escuelas.

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Promover el acompañamiento y seguimiento de planes y programas, impulsar la participación comunitaria de la gestión escolar.

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h. Transformar la función supervisora tradicional, promoviendo el acompañamiento pedagógico y la animación cultural, de manera que se convierta en orientadora, asesora, con metodologías donde exista una interacción entre lo pedagógico-didáctico y gerencial, conformando equipos transdisciplinarios.

 

Término Certificación, Revisión

Fuente (b) Ley Orgánica de Educación (1980)

 

Artículo 22

La aprobación de la educación básica da derecho al certificado correspondiente.

Artículo 42

Los mayores de dieciséis años podrán optar el certificado de educación básica, sin otro requisito que la comprobación de los conocimientos fundamentales correspondientes. Los mayores de dieciocho años podrán optar en las mismas condiciones al título de bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de Educación creará los centros de asistencia técnica que faciliten la libre escolaridad y determinar las especialidades, forma y condiciones en que se aplicarán las disposiciones del presente Artículo.

Artículo 56

Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficial mente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serles otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación.

 

CAPITULO IV: De los Certificados y Títulos Oficiales

 

Artículo 66

Los certificados y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.

 

CAPITULO V: De la equivalencia de estudios y del reconocimiento y reválida de certificados y títulos

 

Artículo 69

Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educación o de los institutos oficiales de educación superior, según el caso, tendrán validez en Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva. El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados fuera del país por funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de organismos internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u otros, así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación en áreas prioritarias, organizados o autorizados por el Estado venezolano.

Artículo 93

El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el personal docente, basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación profesional. El escalafón ser objeto de revisión y ajustes periódicos. La ley especial contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educación superior.

 

Término Certificación, Revisión

Fuente (c) Asamblea Nacional

CAPITULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

Ámbito que regula la Ley

En cuanto a la estructura, la Ley propuesta está dividida en catorce (l4) capítulo. El contenido de cada capítulo se desprende claramente de su denominación. Así, el Capítulo II contiene las Disposiciones Fundamentales aplicables a toda Ley. Capítulo II de la Administración Educativa, el Capítulo II Principios de la Educación, el Capítulo IV Los niveles del Sistema Educativo, Capítulo V las Modalidades del Sistema Educativo, Capítulo VI el Régimen Educativo, Capítulo VII De los Planteles Educativos, Capítulo VIII De la Evaluación, Capítulo IX De los certificados y Títulos, Capítulo X de la Equivalencia de Estudios y de Reconocimientos y Reválidas de Certificados y Títulos, Capítulo XI DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA, Capítulo XII De la Comunidad Educativa, Capítulo XIII Disposiciones Generales de la Carrera Docente, Capítulo XIV De las obligaciones de las Empresas, Capítulo XV De las faltas y de las sanciones, Capítulo XVI Disposiciones Transitorias.

Artículo 55

La educación de adultos conducirá a la alfabetización, al certificado de educación básica o al título de bachiller, en la especialidad correspondiente, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

 

CAPITULO IX: DE LOS CERTIFICADOS Y TITULOS OFICIALES

Acreditación de certificados y títulos

 

Artículo 82

Los certificados y títulos oficiales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, salvo los títulos de las universidades nacionales que serán otorgados por las mismas.

 

Acreditación de certificados y títulos

 

Artículo 82

Los certificados y títulos oficiales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, salvo los títulos de las universidades nacionales que serán otorgados por las mismas.

 

Acreditación de certificados y títulos

 

Artículo 82

Los certificados y títulos oficiales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, salvo los títulos de las universidades nacionales que serán otorgados por las mismas.

Artículo 84

Corresponde al Ministerio de Educación Cultura y Deporte el control y registro de los certificados y títulos, de acuerdo a lo que establece esta Ley y el Reglamento.

 

CAPITULO X: DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO Y REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS

 

Artículo 85

Corresponde al Ministerio de Educación Cultura y Deporte otorgar a los alumnos que hayan realizado estudios en Venezuela, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.

 

Reconocimiento de los estudios realizados en el extranjero

 

Artículo 86

Los estudios realizados en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio del Ministerio de Educación Cultura y Deporte o en los institutos oficiales de educación superior tendrán validez en Venezuela, siempre y cuando el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva.

Unico: El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados fuera del país por los funcionarios venezolanos del servicio exterior o en misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio ele organismos internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u otros, así como por venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación de áreas prioritarias organizados o autorizados por el Estado venezolano.

 

Término Certificación, Revisión

Fuente (d)Asamblea de Educación

 

Artículo 27

La Educación de Adultos está destinada a las personas mayores de 15 años que, estando fuera del sistema regular de escolaridad, deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, habilidades y destrezas, y obtener diplomas, certificados y títulos que acrediten oficialmente tales competencias. Tiene por objetivos, enmarcados en los fines de la educación, proporcionar la formación que capacite a tales personas para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución de sus estudios. En virtud de su alto interés social, se estimularán diversas experiencias y ensayos, mediante convenios, entre las empresas productoras de bienes y servicios y el Estado, a fin de facilitar tales objetivos.

Artículo 37

El Estado venezolano, a través de sus órganos competentes, autorizará la creación y el funcionamiento de todos los planteles privados, los cuales estarán sujetos a su permanente inspección y vigilancia. Son planteles privados inscritos, los que reciban la inscripción del órgano competente del Estado y se sometan a las normas de esta Ley, sus reglamentos y a las regulaciones emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados mediante el otorgamiento de diplomas, certificados y títulos. Para ejercer el derecho a impartir educación, mediante la fundación de centros o servicios, los particulares o las organizaciones sociales deben demostrar previamente y de manera permanente que poseen una trayectoria intachable en el plano ético; que tienen la capacidad de contar con un equipo de profesionales de la educación y de otras disciplinas con suficiente experiencia; que disponen de los recursos económicos que aseguren que los espacios físicos del plantel reúnan las condiciones de habitabilidad, salubridad y adecuadas características para su uso pedagógico, además de contar con los medios instruccionales necesarios.

Artículo 38

Son planteles privados registrados, los que no aspiren al reconocimiento de certificados y títulos oficiales por parte del Estado venezolano, estando, sin embargo, obligados a seguir los principios y disposiciones generales de esta Ley y a cumplir con las regulaciones que para ellos establezca el Estado. Solamente podrán funcionar como planteles privados registrados aquellos que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano. En este último tipo de planteles, sin embargo, se deberá incorporar a sus planes y programas de estudio, las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará a cargo de profesionales venezolanos de la educación.

 

Capítulo IV: De los certificados y títulos oficiales

 

Artículo 48

Los certificados y títulos oficiales que acrediten la formación académica, profesional o técnica correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema escolar, serán otorgados por los órganos competentes del Estado.

Artículo 49

La aprobación de la Educación Básica otorga derecho al certificado correspondiente. La aprobación de la Educación Media da derecho al título de Bachiller o de Técnico Medio y ambos títulos permiten la prosecución de estudios en el nivel superior. En el nivel superior se otorgarán los títulos de técnico superior o su equivalente y de licenciatura o su equivalente, en cuanto al pregrado se refiere; en los postgrados se podrán otorgar los títulos de especialidad, de maestría y de doctorado.